Alegaciones de los Colegios de Ingenieros de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales que han sido recogidas en el texto definitivo de la Ley de Montes (Ley 43/2003 DE 21 DE NOVIEMBRE)
A continuación figuran los artículos de la Ley de Montes 43/2003, en los que se han tomado en consideración alegaciones de las que hicieron los Colegios de Ingenieros de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales en el trámite de informe por el Consejo Nacional de Bosques.
El informe toma como referencia el número del artículo del texto definitivamente aprobado de la Ley, y en cada epígrafe figuran, en primer término, la versión del Anteproyecto, en segundo lugar, las alegaciones del Colegio –y en ocasiones la redacción alternativa que propone-, y finalmente la redacción definitiva.
Hay que advertir que es frecuente que las alegaciones se hagan a un artículo, y se encuentren finalmente en otro, al haber cambiado la numeración. Al final se recoge un índice.
3. La superficie de monte incluida en vías pecuarias se rige por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley en lo que no sea contrario a aquella.
Corregir
una redacción que induce a confusión, pues si es vía pecuaria, no tiene la
consideración de monte.
Redacción
alternativa
“Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su
legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley, en lo que
no sea contrario a aquella”.
Art. 2
4.Las vías pecuarias que atraviesen o linden con
montes se rigen
por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley, en
lo que no sea contrario a aquella
Los montes, en cuanto recursos naturales, desempeñan una función social primordial...
Corregir
la redacción, los montes no son recursos en si mismos, sino fuente de recursos.
Redacción
alternativa
Los
montes, en cuanto fuente de recursos
naturales, desempeñan...
Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social primordial, tanto como fuente de recursos naturales como...
c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones que determine la Comunidad Autónoma, y siempre que el plazo de abandono no sea inferior a cinco años.
Se propone una regulación más precisa de los
supuestos a) y c), (...)
c) Los terrenos en los que la actividad agrícola hubiera sido abandonada,
que cumplan las condiciones que determine la Comunidad Autónoma, siempre que el
plazo de abandono no sea inferior a cinco años, y que los terrenos hayan adquirido signos inequívocos de su estado
forestal.
(...)
Estas cuestiones, que afectan al concepto jurídico de Monte, no cabe la menor duda que debe formar parte de la normativa básica en la materia, pues suponen precisamente la definición de la misma.
(...)
Por lo que se refiere a los terrenos agrícolas abandonados, y a la vista de los ingentes problemas que se han planteado en las Comunidades Autónomas que han introducido esta figura, parece conveniente que se establezca un requisito de carácter objetivo, como es el de que el terreno tenga signos de su carácter forestal.
c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica del cultivo agrícola.
q
Precisar el concepto de “especie forestal”,
para evitar que puedan surgir dudas con determinadas especies (higueras,
nogales, etc).
Redacción alternativa:
Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es
característica exclusivamente del
cultivo agrícola.
Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola.
Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, de pastos, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos característicos de los montes.
q Incluir en la definición de
aprovechamientos forestales los cinegéticos y otros.
Redacción alternativa:
Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, de pastos, frutos, hongos, corcho, resinas, fauna cinegética, plantas aromáticas y medicinales, productos
apícolas y los demás productos característicos de los montes.
Justificación: en
cuanto al corcho y resinas su importancia, que los hace merecedores de una
mención específica. En cuanto a la fauna cinegética, se trataría de seguir el
criterio tanto del Reglamento de
Montes, que en su artículo 221 regula el aprovechamiento de la caza en los
montes catalogados de las Entidades Locales, como de varias leyes forestales
autonómicas, que lo incluyen expresamente como aprovechamiento forestal.
La ley básica estatal, aun cuando se impondrá
a las de las Comunidades Autónomas no debe volverles la espalda de forma
sistemática, y puede aprovecharse lo que de positivo y válido tienen.
Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes.
Corresponden al Estado en las materias relacionadas con ésta Ley las siguientes funciones:
q
Primer inciso: Corregir el término “Estado”
por “Administración General del Estado”
Corresponden a la Administración
General del Estado en las materias relacionadas con ésta Ley las siguientes
funciones:
1. Corresponden a la Administración General del Estado en las materias relacionadas con ésta ley las siguientes competencias de forma exclusiva:
Artículo 12.- Dominio Público Forestal.
A partir de la
entrada en vigor de esta Ley serán de dominio público e integrarán el Dominio
Público Forestal todos los montes de titularidad pública.
Art. 12
La creación del Dominio
Público Forestal parece una buena medida. El Colegio de Ingenieros de Montes no
puede criticarla con carácter general, pues se trata, evidentemente, de una
figura que ofrece el ordenamiento jurídico para la protección del monte.
Ahora bien, cabe anticipar
que existirán problemas para su aplicación a todos los montes públicos, en
especial, a los montes de titularidad de entes locales, sobre todo si se
mantiene el régimen de usos establecido en el artículo 14.1 de la Ley.
No se discute en absoluto su
aplicación a los Montes Catalogados, pero para los restantes, tal vez habría
que haber matizado, tomando en consideración la diversidad de situaciones,
tamaños, usos etc, o dejado a la Comunidad Autónoma que lo estableciese dentro
de un marco.
Artículo 12.- Montes de dominio público y montes patrimoniales.
1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:
a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catalogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta Ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.
b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.
Artículo 14.- Régimen de usos en el Dominio Público Forestal.
1.La utilización
del Dominio Público Forestal, salvo los montes afectados a la Defensa Nacional
y al Patrimonio Nacional, será libre, pública y gratuita para los usos comunes
y respetuosos con el medio natural, tales como el senderismo, la escalada, la
visita educativa y estética, la fotografía y otros semejantes, siempre que se
realicen de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en
los instrumentos de planificación y gestión aplicables.
No parece correcta la afectación del Dominio Público
Forestal a una utilización libre, pública y gratuita, sino al servicio público. Se propone la inclusión de una
primera frase que recoja esta afectación.
Redacción que se propone:
Artículo
14.- Régimen de usos en el Dominio Público Forestal.
El Dominio Público Forestal
se encuentra afecto al servicio público.
1.....
La expresión que emplea el precepto de que la
utilización será libre, pública y gratuita, además de resultar un tanto
demagógica, plantea el problema de que, aunque sea respetuosa con la
naturaleza, puede no ser compatible con los aprovechamientos forestales y la
conservación de valores naturales o geológicos del monte.
Por lo demás, la posible reserva, que se limita a la Administración General del Estado,
puede plantear dudas. Si bien es evidente que las Comunidades Autónomas podrían
hacer reservas en virtud de sus competencias sobre los montes de su
titularidad, no se resuelve la cuestión en el caso de otras Administraciones,
en particular la local, lo que podría ser abordado por la ley estatal en virtud
también de sus competencias en materia de legislación de régimen local.
Redacción alternativa:
“La
utilización del Dominio Público Forestal, salvo los montes afectados a la
Defensa Nacional y al Patrimonio Nacional, será
libre publica y
gratuita para los usos comunes y
respetuosos con el medio natural, tales como el senderismo, la escalada, la
visita educativa y estética, la fotografía y otros semejantes, siempre que se
realicen de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en
los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando esta utilización sea compatible con los aprovechamientos,
concesiones y autorizaciones legalmente otorgadas.
Artículo 15.- Régimen de usos en el Dominio Público Forestal.
1. La
Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a
aquellos usos respetuosos con el medio natural siempre que se realicen sin
ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo
previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando
sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones
legalmente establecidos.
Art. 16.
2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá en todo caso el informe del órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
Parece imprescindible que el informe sea, en este
caso, vinculante, dada la trascendencia de la desafectación.
Redacción alternativa:
2.La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por
su Administración titular y requerirá en todo caso el informe favorable del órgano forestal de la
Comunidad Autónoma.
Art. 17.
2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá en todo caso el informe favorable del órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
Art. 17
3. La
Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier
derecho sobre los mismos, en el Registro de la Propiedad, mediante
certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para
el deslinde.
Incluir que
el plano topográfico del monte que debe acompañar a la certificación para la
inscripción del monte catalogado en el Registro de la Propiedad, sea como
mínimo a escala 1:10.000
Redacción alternativa:
3. La
Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como
cualquier derecho sobre los mimos, en el Registro de la Propiedad, mediante
certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para
el deslinde, que deberán tener una
escala de al menos 1:10.000.
Justificación : De no ser así, la norma resultaría perfectamente
inútil, porque un plano a escala menos detallada no serviría a la finalidad que
se pretende. Es imprescindible que esta cuestión se regule en una norma
estatal, pues solo el Estado puede establecer los requisitos para el acceso al
Registro de la Propiedad. Asimismo es conveniente que se recoja en esta Ley,
dado que no está previsto un desarrollo reglamentario en cuanto a este punto.
Art. 18
3. La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde, a escala apropiada. En la certificación expedida para dicha inscripción se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan el monte catalogado, de acuerdo con la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario.
Art. 22
3. La clasificación
de un monte como protector se iniciará a instancia del propietario. El órgano
forestal de la Comunidad Autónoma correspondiente dispondrá de nueve meses para
resolver.
La regulación de este precepto deja prácticamente
vacía y sin sentido la categoría. No solo se establece que las Comunidades
“podrán” clasificar, sino que se deja la iniciativa al propietario.
Difícilmente este lo hará, aun cuando pueda tener algún beneficio fiscal.
Si se quiere mantener la existencia de Montes
protectores debe imponerse su clasificación como tales.
1.
Las Comunidades Autónomas podrán deberán
clasificar como protectores aquellos montes privados que cumplan las
condiciones que para montes públicos establece el artículo 13.
(...)
3. La clasificación de un monte como protector se
iniciará de oficio ó a instancia del
propietario. El órgano forestal de la Comunidad Autónoma correspondiente
dispondrá de nueve meses para resolver.
Art. 24
3. La clasificación y desclasificación de un monte protector, o parte de éste, y su consiguiente inclusión o su exclusión en el Registro de Montes Protectores se hará por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma correspondiente, previo informe del propietario.
Art. 24
3. No habrá derecho de adquisición preferente cuando la transmisión lo sea a una entidad de derecho público.
Parece conveniente incluir en esta excepción también
las aportaciones de las personas físicas propietarias de montes, a personas
jurídicas que creen ellos mismos, y en las que tengan participación mayoritaria
que se conserve en el tiempo, pues establecer el derecho de adquisición
preferente también en estos casos parece excesivo.
No habrá derecho de adquisición preferente cuando
la transmisión lo sea a una entidad de derecho público, o se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que
los titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria
durante cinco años como mínimo.
Art. 25
3.No habrá derecho
de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en
especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar
una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.
Art. 28
1. El Plan Forestal Español, como instrumento de planificación de la política forestal española, deberá desarrollar la Estrategia Forestal Española.
Incluir que el PFE es un instrumento
de planificación a largo plazo de la política forestal
1.
El
Plan Forestal Español, como instrumento de
planificación a largo plazo de la
política forestal española, deberá
desarrollar la Estrategia Forestal Española.
Artículo 30.- Plan Forestal Español.
1. El Plan Forestal Español, como instrumento de planificación a largo plazo de la política forestal española, desarrolla la Estrategia Forestal Española.
Art. 29
2. El ámbito territorial de los PORF serán los territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas o culturales homogéneas, de extensión superior al monte e inferior a la provincia.
Eliminar la limitación al ámbito provincial del PORF. Existen supuestos de comarcas forestales homogéneas que se extienden al territorio de más de una provincia, e incluso más de una Comunidad Autónoma, que cumplen los requisitos del precepto y exigen una planificación conjunta.
2.
El ámbito territorial de los PORF serán los territorios forestales, con
características geográficas, socioeconómicas, ecológicas o culturales
homogéneas, de extensión superior al monte. e inferior a la provincia.
Art. 31
4. El ámbito territorial de los PORF serán los territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas, de extensión comarcal o equivalente. Se podrán adaptar a aquellas comarcalizaciones y divisiones de ámbito subregional planteadas por la ordenación del territorio u otras específicas divisiones administrativas propias de las Comunidades Autónomas.
Art. 29
5. La elaboración de estos Planes incluirá necesariamente la consulta a las entidades locales afectadas y a los demás agentes sociales e institucionales interesados, así como los trámites de información pública.
Parece
conveniente que se de traslado directamente a los propietarios de terrenos
incluidos en el PORF. La información pública no basta, dado que no es
comparable el número de propietarios afectados, por ejemplo, por un plan
urbanístico, con la de propietarios afectados por un PORF, que suele ser un
número limitado y perfectamente identificables.
5.
La elaboración de estos Planes incluirá necesariamente la consulta a las
entidades locales afectadas y a los demás agentes sociales e institucionales
interesados, así como los trámites de información pública, y notificación para alegaciones a los propietarios cuya titularidad
conste en el Registro de la Propiedad.
Art. 31
7. La elaboración de estos Planes incluirá necesariamente la consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a los propietarios privados afectados y a los demás agentes sociales e institucionales interesados, así como los trámites de información pública.
Art. 33
2. El órgano
forestal de la Comunidad Autónoma regulará
los aprovechamientos no maderables. Los aprovechamientos de pastos deberán
estar expresamente regulados en los correspondientes instrumentos de gestión
forestal o PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.
No
se entiende por qué solo los aprovechamientos de pastos se han de incluir en
los PORF, o en los instrumentos de gestión forestal.
Redacción alternativa:
2. El órgano forestal de la
Comunidad Autónoma regulará los aprovechamientos no maderables. Dichos Los aprovechamientos de
pastos deberán estar expresamente regulados en los correspondientes
instrumentos de gestión forestal o PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte en
cuestión.
Art. 36
3. El órgano forestal de la Comunidad Autónoma regulará los aprovechamientos no maderables. Dichos aprovechamientos, y en particular el de pastos, deberán estar, en su caso, expresamente regulados en los correspondientes instrumentos de gestión forestal o PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.
Art. 34.2
a) Cuando exista proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente, o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF, el titular de la explotación del monte deberá notificar previamente el aprovechamiento al órgano forestal de la Comunidad Autónoma, al objeto de que ésta pueda comprobar su compatibilidad con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso de planificación. La denegación o condicionamiento del aprovechamiento sólo podrá producirse en el plazo de un mes mediante resolución motivada.
El termino “compatibilidad” para hacer
referencia a la relación entre el aprovechamiento y el instrumento de
gestión no parece el más adecuado. Se
sugiere el de “conformidad”, mucho más preciso y exigente.
Redacción alternativa:
a)
Cuando exista proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión
equivalente, o el monte esté incluido
en el ámbito de aplicación de un PORF, el titular de la explotación del monte
deberá notificar previamente el aprovechamiento al órgano forestal de la
Comunidad Autónoma, al objeto de que ésta pueda comprobar su conformidad compatibilidad con
lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de planificación. La
denegación o condicionamiento del aprovechamiento sólo podrá producirse en el
plazo de un mes mediante resolución motivada.
Art. 37
a)
Cuando exista
proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente,
o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF y éste así lo
prevea, el titular de la explotación del monte deberá notificar previamente el
aprovechamiento al órgano forestal de la comunidad autónoma, al objeto de que éste pueda comprobar su conformidad
con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de planificación.
La denegación o condicionamiento del aprovechamiento sólo podrá producirse en
el plazo que determine la normativa autonómica mediante resolución motivada,
entendiéndose aceptado caso de no recaer resolución expresa en dicho plazo.
Art. 34.2
b) Caso de no existir dichos instrumentos, el titular de la explotación del monte deberá comunicar al órgano forestal de la Comunidad Autónoma su proyecto de aprovechamiento. Este órgano emitirá una autorización preceptiva para dicho aprovechamiento. Si no recae resolución expresa en el plazo de 3 meses, se entenderá desestimada la solicitud. El titular podrá optar por que dicho órgano forestal realice el señalamiento y establezca las condiciones de ejecución del aprovechamiento.
Que el
plazo de resolución para la Administración forestal sea de tres meses resulta
excesivo, pero ya raya en lo inaceptable que el régimen del silencio sea
negativo. Aunque se pueda entender como una vía indirecta de fomentar la
redacción de instrumentos de gestión, no parece que en este caso el fin
justifique los medios. Se propone una redacción más sencilla, conservando el
amplio plazo de tres meses, pero con régimen de silencio positivo.
Redacción alternativa:
b)
Caso de no existir dichos instrumentos, el titular de la explotación del monte
deberá comunicar al órgano forestal de la Comunidad Autónoma su proyecto de
aprovechamiento. Este órgano emitirá una autorización preceptiva para dicho aprovechamiento. Si no
recae resolución expresa en el plazo de 3 meses, se entenderá desestimada la
solicitud. El titular podrá optar por que dicho órgano forestal realice el
señalamiento y establezca las condiciones de ejecución del aprovechamiento. La denegación o condicionamiento del
aprovechamiento sólo podrá producirse en el plazo de tres meses mediante
resolución motivada.
Artículo 37
b) En caso de no existir dichos instrumentos, el
titular de la explotación del monte deberá comunicar previamente al órgano forestal de la comunidad autónoma su plan
de aprovechamiento de acuerdo con la regulación autonómica al efecto. Este
órgano emitirá una autorización preceptiva para dicho aprovechamiento en el
plazo que determine la comunidad autónoma. En caso de silencio
administrativo se entenderá estimada la solicitud. Si la contestación fuese
negativa deberá justificarse técnicamente.
No existía
Se planteó como alegación al artículo 5.2.b) que versa sobre que no tienen la condición de monte los terrenos urbanos.
Se debería limitar la posible urbanización de
montes, ya que tal y como está redactado, se presta a que pierdan su carácter
de terreno forestal por la simple planificación urbanística.
2.
No tienen la consideración de monte:
(...)
b)
Los suelos urbanos y aquellos otros suelos que excluya la Comunidad Autónoma en
su normativa urbanística. Será
preceptivo un informe de la autoridad forestal sobre los instrumentos
urbanísticos que afecten a la calificación de terrenos forestales. Dicho
informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.
En la Exposición de Motivos se indica que se da
entrada a las Comunidades Autónomas en el margen de regulación sobre suelos
urbanos y urbanizables. Sin embargo, resulta arriesgado dejar en manos de las
Comunidades Autónomas una cuestión tan importante, ya que puede que éstas no lo
regulen, o lo hagan de forma deficitaria, dejándolo en definitiva al
planificador municipal, que puede tener intereses espúreos.
La protección que ofrece el anteproyecto a los
montes, para evitar su urbanización es, a todas luces, escasa. Esta es una
cuestión básica, en la que puede entrar el Estado a tenor del criterio sentado
por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 61/1997 de 20 de marzo que
considera competencia estatal el régimen urbanístico de la propiedad del suelo,
y que ha permitido que se dicte la Ley 6/1998 de 7 de abril en la que se regula
el régimen del suelo no urbanizable.
En dicha Ley que tiene el carácter de legislación
básica y que por lo tanto ha de ser respetada por todas las CCAA., se
establece:
Art.
9. Suelo no urbanizable.
Tendrán
la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos
en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
1º
Que deban incluirse en esta clase por estar
sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su
transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la
legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos,
arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en
función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del
dominio público.
2º
Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que
se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal,
ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere
inadecuados para un desarrollo urbano.
De este precepto se desprende que los Ayuntamientos,
al redactar el Plan General Municipal ( o las normas Subsidiarias que
sustituyan a éste) en las que se clasifica el suelo, se encuentran obligados a
considerar como suelo no urbanizable los montes que gocen de algún régimen
especial de protección, en razón de su valor paisajístico o ambiental (art.
9.1.).
En cuanto a
qué deba entenderse como “régimen especial de protección”, parece evidente que
estarían todos los montes del dominio público forestal (catalogados o no), y
los privados protectores.
Sin embargo, a la vista de que existen supuestos
reales en que un Plan General de Ordenación Urbana o instrumento equivalente,
ha considerado suelo urbanizable un monte catalogado, y recordando que la
inclusión en el Catálogo y en el Registro de Montes Protectores no es
automática, parece imprescindible introducir alguna limitación que opere, de
forma radical, frente al planificador urbanístico.
Según el artículo 9.2 de la Ley del Suelo, el planificador municipal considerar suelo
no urbanizable el que considere necesario proteger por su valor forestal (art.
9.2.), pero de la dicción del precepto no se desprende una obligación, sino
todo lo contrario, será el planeamiento general el que determine si por su
valor forestal un suelo debe ser protegido ó no.
Si se tiene en consideración que el suelo que no
haya sido preservado por alguna de estas razones como no urbanizable tendrá el
carácter de urbanizable, parece imprescindible completar el enunciado del
artículo 5.2 c) del Anteproyecto de la Ley de Montes, pues de lo expuesto se
desprende que con la redacción actual no se obtiene la protección del monte que
parece deseable, a la vista de la Exposición de Motivos, sobre todo con los privados no protectores.
Es por ello que parece conveniente exigir con
carácter inexcusable informe del órgano forestal de la Administración
autonómica, que será el que, con conocimiento de causa, podrá pronunciarse
sobre el valor forestal de los terrenos e impedir que se urbanicen.
Articulo 39.- Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando
afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la
Administración forestal competente. Dicho informe será vinculante si se trata
de montes catalogados o protectores.
Artículo 37.- Cambio del uso forestal.
El cambio del uso forestal de un monte cuando no venga
motivado por razones de interés público, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 17.4, tendrá carácter excepcional y requerirá informe preceptivo y
vinculante del órgano ambiental competente.
Incluir que el cambio de uso
forestal debe ser autorizado por el órgano forestal. Esto, que es, obvio no se
dice, sin que se alcance a comprender el sentido de tal omisión.
Redacción alternativa:
1.
El cambio del uso forestal de un monte deberá
ser
autorizado por la Administración forestal. Cuando no venga motivado por razones de
interés público, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.4, tendrá
carácter excepcional y requerirá informe preceptivo y vinculante del órgano
ambiental competente.
Artículo 40. Cambio del uso forestal y modificación de la cubierta vegetal.
1. El cambio del uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del órgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte.
2. La Administración forestal competente podrá regular un procedimiento más simplificado para la autorización del cambio de uso en aquellas plantaciones forestales temporales para las que se solicite una reversión a usos anteriores no forestales.
3. La Administración forestal competente regulará los casos en los que, sin producirse cambio de uso forestal, se requiera autorización para la modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte.
Art. 38.3
(...)
En la elaboración o posterior aplicación del Plan, las Comunidades Autónomas podrán delimitar zonas de peligro por riesgo de inundaciones o coladas de nieve que afecten a poblaciones o asentamientos humanos permanentes. Estas zonas deberán contar con planes específicos de restauración hidrológico-forestal de actuación obligatoria para todas las Administraciones Públicas.
Sustituir el término “coladas”, que no es adecuado para referirse a la
nieve, por el de “aludes” o “intrusiones”
Redacción alternativa:
En
la elaboración o posterior aplicación del Plan, las Comunidades Autónomas
podrán delimitar zonas de peligro por riesgo de inundaciones o intrusiones coladas de nieve que
afecten a poblaciones o asentamientos humanos permanentes. Estas zonas deberán
contar con planes específicos de restauración hidrológico-forestal de actuación
obligatoria para todas las Administraciones Públicas.
Art. 41.4
(...)
En la elaboración o posterior aplicación del plan, las comunidades autónomas podrán delimitar zonas de peligro por riesgo de inundaciones o intrusiones de nieve que afecten a poblaciones o asentamientos humanos. Estas zonas deberán contar con planes específicos de restauración hidrológico-forestal de actuación obligatoria para todas las Administraciones Públicas.
Art. 43
3. Para cada zona de peligro se formulará un plan de defensa que, como mínimo, deberá considerar:
(...)
Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. En el caso de montes de propiedad privada se especificará la modalidad y la cuantía de las ayudas y subvenciones que puedan concederse para la ejecución de tales trabajos, que podrán realizarse subsidiariamente por la Administración.
Incluir un contenido del Plan de Defensa que parece
imprescindible. Recoger la posibilidad de cesiones temporales de terrenos,
figura regulada en la Ley de Expropiación forzosa, que se adapta a las
necesidades previstas en este precepto.
Redacción alternativa:
b ) Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar,
incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de
acceso y puntos de agua que deban realizarse, así como los plazos de ejecución.
Asimismo el Plan de Defensa contendrá
las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de
los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a
la Administración, ayudas o subvenciones. En el caso de montes de propiedad privada podrán realizarse
subsidiariamente por la Administración. En
todo caso estas obras se podrán declarar de utilidad pública por las
Comunidades Autónomas.
Art. 48.3.
b) Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. Así mismo, el plan de defensa contendrá las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración.
Artículo 45.- Restauración de los terrenos forestales incendiados.
1. Deberán garantizarse las condiciones para la restauración de la vegetación de los terrenos forestales incendiados, quedando prohibido, como regla general, el cambio del uso forestal por razón del incendio. Las Comunidades Autónomas determinarán, de acuerdo con sus características, las excepciones a dicha regla, los plazos de la prohibición y los procedimientos para hacerla efectiva.
2. Las Comunidades Autónomas fijarán las medidas encaminadas a la restauración de la vegetación forestal afectada por los incendios, que en todo caso incluirán el acotamiento al pastoreo durante el plazo que determinen, que deberá ser superior a un año.
No
es de recibo que una cuestión fundamental, como es la prohibición de que se
urbanicen los terrenos incendiados, se relegue a las Comunidades Autónomas.
Redacción que se propone:
1. En ningún caso podrá autorizarse el cambio de uso para los terrenos
forestales incendiados durante un plazo de treinta años. Deberán garantizarse las
condiciones para la restauración de la vegetación de los terrenos forestales
incendiados., quedando prohibido, como regla general, el cambio del uso
forestal por razón del incendio. Las Comunidades Autónomas determinarán, de
acuerdo con sus características, las excepciones a dicha regla, los plazos de
la prohibición y los procedimientos para hacerla efectiva.
Justificación:
La reclasificación por el planeamiento de lo que era
un monte, cuando a causa de un incendio pierde la masa arbórea que constituía
el motivo de su consideración como
suelo no urbanizable es un riesgo que se ha hecho efectivo en España en
demasiadas ocasiones. La recuperación del bosque es muy costosa, a veces muy
difícil por la transformación sufrida por el suelo, y siempre se produce a
largo plazo. Por el contrario, la utilización urbanística de estos espacioso
asolados se presenta como una de las únicas posibles con garantía de
rentabilidad, y en principio estos suelos son candidatos a la reclasificación.
La Ley de incendios de 1968 recogía la facultad del Ministerio de Agricultura para disponer en estos casos la obligación de reforestar. Sin embargo, el que se tratara de una mera posibilidad, en la práctica daba origen a incendios provocados. Por esta razón algunas leyes autonómicas, inspirándose sin duda en el derecho italiano, han adoptado una precaución para evitar los incendios que tienen por objeto obtener aprovechamientos urbanísticos, estableciendo la prohibición de reclasificar los terrenos incendiados.
Se propone el establecimiento de un límite temporal, si bien muy amplio.
Ello a pesar de que se podría considerar que los
beneficiados con la prohibición de reclasificación de las zonas quemadas
podrían llegar a ser los propietarios de terrenos vecinos, que encontrarían
así menos competencia y más
posibilidades de ver convertida su finca en suelo urbanizable. Sin embargo, hay
que pensar que el terreno incendiado no va a quedar yermo, sino que a la
prohibición de reclasificación debe ir unida la obligatoriedad de repoblar, para lo que se debería establecer
un régimen de ayudas.
Se
debe contemplar expresamente que las Comunidades Autónomas han de poner límites
a los aprovechamientos o actividades que impidan la regeneración. Además, el
límite al pastoreo solo a un año es escasísimo. Debería ser al menos de tres
años.
Redacción alternativa:
“2 Las Comunidades Autónomas
fijaran las medidas encaminadas a la restauración de la vegetación forestal
afectada por los incendios, que incluirán la
prohibición de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su
regeneración, y en todo caso, el acotamiento al pastoreo con
un plazo que deberá ser superior a tres
un años”
Artículo 50. Restauración de los terrenos forestales incendiados.
1. Las Comunidades Autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de la vegetación de los terrenos forestales incendiados, quedando prohibido el cambio del uso forestal por razón del incendio. Igualmente, determinarán los plazos y procedimientos para hacer efectiva esta prohibición.
2. El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración y, en particular el pastoreo, por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano.
Se consideran infracciones administrativas a esta Ley las siguientes:
(...)
b)La ocupación de montes de dominio público sin la correspondiente concesión.
(...)
f)El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas y, en general, el incumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
(...)
h)La forestación o reforestación con materiales de reproducción no autorizados.
(...)
Se
propone incluir en el tipo la utilización del monte sin autorización.
Redacción alternativa:
b)
La ocupación de montes de dominio público sin la correspondiente concesión, así como su utilización sin la
correspondiente autorización.
Se propone distinguir dos tipos distintos, para
mayor claridad:
Redacción alternativa:
f) El empleo del fuego en los montes y áreas colindantes en las
condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.
f bis) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del
fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales
Resulta
excesivamente ambiguo y por tanto contrario a la seguridad jurídica dado que
los materiales de reproducción no se autorizan, se prohiben en su caso.
Redacción alternativa:
h) La forestación o reforestación con
materiales de reproducción no autorizados prohibidos.
Incluir
como infracción el vertido de residuos. Se debería incluir tras el apartado m),
por razones sistemáticas, por lo que se propone como m’)
Redacción que se propone:
m’) El vertido no autorizado
de residuos en terrenos forestales
Artículo 67. Tipificación de las infracciones.
A los efectos de
esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación
autonómica, se consideran infracciones administrativas las siguientes:
(...)
b) La
utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o
autorización para aquellos usos que la requieran.
(...)
d) El empleo de
fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o
para actividades no autorizadas.
e) El
incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en
materia de prevención y extinción de incendios forestales.
(...)
g) La forestación o
reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.
(...)
n) El vertido no
autorizado de residuos en terrenos forestales.